Los administradores concursales están sujetos al régimen de responsabilidad, desde el momento de la aceptación del cargo por comparecencia ante el Juzgado hasta que se produce el cese que es cuando lo acuerda el Juez, con independencia del momento de su publicación.
Para que exista responsabilidad del administrador concursal se deben dar los siguientes presupuestos:
- Ilicitud de la conducta
- La producción de un daño
- La existencia de culpa
- Una relación de causalidad
Se entiende como ilicitud de la conducta del administrador concursal, cuando sus actos u omisiones estén relacionados con el ejercicio de su cargo y supongan el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus funciones ya sean, por ser contrarios a la ley o bien, porque se ejecuten sin la diligencia debida. A su vez, el incumplimiento podrá ser defectuoso o parcial, según sea por infracción de una prohibición o por falta de la autorización judicial preceptiva. Y, en cuanto al nivel de diligencia exigible se deberá tener en cuenta que:
- Se puede incurrir en negligencia tanto por acción como por omisión.
- La diligencia que se exige al administrador es de medios y no de resultado
- Deberá desempeñar su cargo del modo más eficiente para el interés del concurso, actuando con imparcialidad e independencia respecto del deudor, socios, administradores y directores e incluso de los acreedores.
- Podrán incurrir en responsabilidad respecto de los actos de sus auxiliares delegados, solidariamente con ellos, por culpa invigilando, salvo que demuestren que emplearon toda diligencia debida para prevenir o evitar el daño.
La producción de un daño es el presupuesto inicial de cualquier acción de responsabilidad y este se puede producir no solo cuando se reduce el valor de la masa activa o no se incremente en la forma exigible, sino también, el pasivo se ver indebidamente incrementado. Nuestra Ley Concursal diferencia dos tipos de acciones en función del titular que ha sufrido el daño:
- Si los daños son causados a la masa activa procede la acción de responsabilidad concursal o colectiva que, podrá ser ejercitada por el deudor, los acreedores y por el administrador concursal en el ejercicio del cargo contra el administrador concursal que hubiese cesado. Se entenderá como masa activa el conjunto de bienes y derechos del deudor.
- Si los daños son causados directamente al patrimonio del deudor procede la acción de responsabilidad individual, que podrá ser ejercitada por el concursado, los acreedores y terceros que hayan visto lesionados sus intereses.
Para que exista responsabilidad del administrador concursal, es necesario además que exista culpa, entendida como la conducta realizada sin la debida diligencia.
Finalmente, para que sea exigible la responsabilidad al administrador concursal deberá existir una relación de causalidad entre su conducta y el daño causado, debiendo extraerse del caso concreto, todas las circunstancias que concurran.
En Barcelona, a 17 de marzo de 2023.
Fdo. Mónica Gracia
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