Hablamos esta semana de la compensación de créditos en el concurso de acreedores. Nuestro objetivo es, siempre, hacer accesible al público los conceptos complejos propios del Derecho Concursal, rama de la que somos especialistas. No obstante, siempre es posible que nos hagas llegar tu consulta, si tienes alguna duda que quede pendiente tras la lectura de este post.
El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, regula la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores.
Esta norma nos marca que, una vez declarado el concurso, no procede la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo en aquellos casos en los que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso.
La jurisprudencia española ha interpretado el alcance y los límites de la prohibición de compensación que refleja el artículo 153 del TRLC en diferentes sentencias del Tribunal Supremo y otros tribunales.
Algunos de los criterios jurisprudenciales relevantes son los siguientes:
- La prohibición de compensación del artículo 58 LC se aplica únicamente a los créditos concursales, es decir, aquellos créditos que ya existían antes de la declaración de concurso y forman parte de la masa pasiva del concurso.
- Los créditos contra la masa, que son aquellos generados después de la declaración de concurso o durante la tramitación del concurso, no están sujetos a la prohibición de compensación y pueden ser compensados.
- La compensación debe cumplir con los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad antes de la declaración de concurso para poder ser aplicada, a pesar de la prohibición de compensación del artículo 58 LC. Esto significa que, si los requisitos de la compensación ya existían con anterioridad a la declaración de concurso, la prohibición no será aplicable y la compensación podrá llevarse a cabo.
- La prohibición de compensación del artículo 58 LC no se aplica a la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual. Es decir, si los créditos y deudas surgen de una única relación contractual y se originan después de la declaración de concurso, se considera un mecanismo de liquidación del contrato y no una compensación sujeta a la prohibición del artículo 58 LC.
- En caso de controversia sobre la aplicabilidad de la prohibición de compensación del artículo 58 LC, esta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal, que es un procedimiento específico dentro del concurso de acreedores para resolver cuestiones litigiosas.
Como última novedad jurisprudencial, tenemos la sentencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil, núm. 384/2023 de fecha 21/03/2023, donde expone la estimación del motivo de un recurso interpuesto por la demandante, en relación con la infracción del antiguo art. 58 LC (Nuevo art. 153 del TRCL) sobre la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores.
En el desarrollo del motivo, se argumenta que la jurisprudencia contenida en diversas sentencias establece que, en casos de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para ambas partes, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones a las que sea de aplicación la prohibición de compensación del antiguo art. 58 LC (Nuevo art. 153 del TRCL). Además, se destaca que ya se había resuelto en la sentencia 181/2017, de 13 de marzo, que no cabía aplicar la prohibición de compensación en caso de créditos contra la masa.
Se advierte que el crédito reclamado por la demandante surgió en el marco de una relación contractual con la demandada, después de que se hubiera declarado el concurso de la demandante.
Frente a la reclamación, la demandada pretendió que se descontaran de la cantidad diferentes sumas de dinero por cuestiones que guardan directa relación con el cumplimiento de los servicios contratados cuyo pago se estaba reclamando.
En este sentido, el Tribunal Supremo señala que la improcedencia de aplicar la prohibición de compensación del antiguo art. 58 LC (Nuevo art. 153 del TRCL) se muestra evidente por dos razones:
En primer lugar, la prohibición de compensación del antiguo art. 58 LC (Nuevo art. 153 del TRCL) opera únicamente respecto de créditos concursales, anteriores a la declaración de concurso, y en el caso presente el crédito reclamado por la concursada es posterior al concurso.
En segundo lugar, se indica que no se trata propiamente de una compensación de créditos a la que se refiere el antiguo art. 58 LC (Nuevo art. 153 del TRCL), sino de la liquidación de créditos y deudas derivadas de una misma relación contractual, que no se ve afectada por la prohibición de compensación.
El Tribunal Supremo también hace referencia al párrafo primero del art. 58 LC, que prohibía la compensación de créditos una vez declarado el concurso, y se indica que esta misma previsión normativa se contiene ahora en el art. 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal de 2020.
En conclusión, el Tribunal Supremo estima el recurso interpuesto por la demandante y se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que reconoció el derecho de la demandante a cobrar la cantidad correspondiente a la retribución convenida por los servicios prestados desde el tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2016, sin que proceda la compensación pretendida por la demandada.
Rafael Cana Andrés.
Abogado Especialista en Materia Concursal.
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