En muchas ocasiones, como personas físicas o jurídicas, nos encontramos en situación de sobreendeudamiento donde no somos capaces de hacer frente a las obligaciones contraídas con nuestros acreedores.
De las posibilidades que nos planteamos, siempre esta la de someterse a un procedimiento concursal, con todas las dudas que eso conlleva. La principal idea que debemos de aclarar es si reunimos los requisitos básicos para acogernos a este tipo de procedimientos.
Los requisitos básicos esenciales son: 1) estar en situación de insolvencia; 2) tener pluralidad de acreedores.
En este primer Post hablaremos de qué considera el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, sobre la insolvencia del deudor y sabremos así, si cumplimos el primer requisito para someternos a un procedimiento de concurso de acreedores.
1- De la insolvencia actual o inminente del deudor.
En virtud de lo establecido en el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley Concursal, como presupuesto objetivo de la situación de insolvencia, en su punto primero, establece que: la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor. Insolvencia que deberá ser actual o inminente. La situación de insolvencia se materializa ante la imposibilidad de cumplir regularmente con el pago de sus obligaciones, en el supuesto de insolvencia actual y, en el caso del incumplimiento regular o puntual de dichas obligaciones, cuando se refiere a la situación de insolvencia inminente.
Podemos concretar que el estado de insolvencia se caracteriza por reunir los siguientes requisitos esenciales:
1- Que exista una obligación exigible. El concepto de exigibilidad implicará que la obligación (en la mayoría de los supuestos, nos referimos a deudas con acreedores de diversa índole) esté vencida. El artículo 1.124CC, establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Es por ello por lo que, el incumplimiento de la obligación es la no realización de la prestación o su realización defectuosa, con lo que no produce la satisfacción del interés del acreedor. El incumplimiento puede ser total o propio, que es cuando el deudor no realiza la prestación o la realiza de forma absolutamente inadecuada, inhábil o incumplimiento parcial o defectuoso que es cuando la prestación que realiza el deudor no se ajusta a los requisitos de pago de acuerdo con la obligación contraída.
2- Imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones del deudor. Como requisito básico de la insolvencia, el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid en auto de 08 de septiembre de 2008 entiende que “En cuanto al requisito de la regularidad, se producirá un cumplimiento irregular cuando es realizado a costa de un endeudamiento excesivo que aumenta el pasivo o de una anormal disminución del activo, lo que incrementa el desequilibrio patrimonial y el déficit. Esto quiere decir, que, aunque sea posible cumplir sus obligaciones si se acude a una de esas medidas para su cumplimiento no estaríamos ante este cumplimiento regular, que no debemos olvidar que es uno de los requisitos para la insolvencia y en consecuencia sí concurriría la situación de insolvencia prevista legalmente”.
En ocasiones, nos encontramos en situaciones donde únicamente hacemos frente al pago de algunos de los acreedores, dejando al margen el pago de otros. Es por ello tener presente que el art. 1.169 del Código Civil, expresamente, dispone: “A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”, o dicho, en otros términos, el acreedor que vea cumplida parcialmente su derecho de obtener el pago de lo pactado, podrá reclamar su cumplimiento íntegro al deudor. En consecuencia, con lo anterior, no puede entenderse que un deudor cumple regularmente sus obligaciones exigibles cuando el cumplimiento es parcial. Esto, a efectos concursales, se concreta en el hecho de que el pago de una deuda y el impago de otra determinará que el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, lo que conllevará que el mismo se encuentre en la situación de insolvencia prevista en el art. 2 del TRLC.
A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial de Barcelona sección 15ª, en auto de 10 de octubre de 2017, estableció qué, “El presupuesto objetivo del concurso es la insolvencia del deudor común (lo que presupone la existencia de una pluralidad de acreedores), y ese estado concurre, dice el art. 2.2 TRLC, cuando el deudor “no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles”, entendiéndose por tanto la expresión “estado de insolvencia” en un sentido flexible, que se identifica con la situación de incapacidad actual (o inminente) para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible. Es cierto que lo relevante a estos efectos no es la situación de desbalance patrimonial o de desequilibrio entre activo y pasivo sino la incapacidad de atender de forma regular las obligaciones exigibles, de modo que la insolvencia que contempla la Ley Concursal puede venir determinada por falta de liquidez o de financiación que coloque al deudor en esa situación, pese a que cuente con un patrimonio neto contable expresado con signo positivo”. Es decir, no únicamente ha de observarse la diferencia entre activo y pasivo para determinar que una persona, física o jurídica, sea insolvente a efectos concursales, sino que deberán tenerse en cuenta, además, otros factores como la liquidez, financiación o cualquier otro factor que haga que el deudor no pueda cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Por ello, y considerando lo anterior, la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor. Insolvencia que deberá ser actual o inminente. La situación de insolvencia se materializa ante la imposibilidad de cumplir regularmente con el pago de sus obligaciones, o por el incumplimiento regular o puntual de dichas obligaciones. Este requisito unido a la necesidad de de pluralidad de acreedores, constituyen los elementos básicos para la declaración de concurso.
Borja Pérez Beltrán.