EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA COMPENSACION DE UN CREDITO FUERA DEL CONVENIO O DE LA LIQUIDACION CONCURSAL POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS.

Fecha

Con carácter general se establece el principio de prohibición de compensación de créditos tanto en el antiguo art. 58 de la Ley Concursal de 2003 como en el vigente art.153 del TRLC del RDLeg 5 de mayo de 2020, una vez se ha declarado el concurso de acreedores, en relación con los créditos concursales.

Es este, el espíritu que impregna a ambos textos legislativos, la novedad de la STS 9/2022 de 10 de enero de 2022, que nos ocupa, radica precisamente en la excepcionalidad que contempla en cuanto a la no aplicación de la regla de la “par condicio creditorum” para aquellos créditos cuyos requisitos de compensación concurrieran antes de la declaración de concurso, pero cuya compensación sea alegada en un momento posterior.

Parece razonable, y acorde al principio de seguridad jurídica, la prohibición de compensación de los créditos en la normativa concursal, dado que la compensación es una forma de extinción de las obligaciones de conformidad con el art.1156 del CC, operando ope legis cuando se dan los presupuestos de los art.1195 y 1196 del CC y con los efectos que establece el art. 1202 del CC (sic).

Y, por ende, dicha extinción provocaría sin más favorecer a unos acreedores en detrimento de otros durante la sustanciación del concurso.

La cuestión controvertida al alto tribunal se constriñe a el hecho de que un crédito que no aparece reconocido en la lista de acreedores ni impugnado a la Administración Concursal pudiera impedir su posterior compensación.

Y se pronuncia de forma favorable a la concesión de la compensación si los requisitos de la misma concurrieran antes de la declaración de concurso, aunque sea alegada en un momento posterior, la compensación producirá efectos como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas, esto es, antes de la declaración de concurso.

Por tanto, y concluye con acertado criterio, la compensación oportunamente alegada y cuyos requisitos se den antes de la declaración de concurso, (esto es, cuando ambas partes sean recíprocamente acreedora y deudora, estando obligadas a su vez cada una respecto de la otra , consistiendo ambas deudas en una cantidad de dinero, siendo liquida, vencible y exigible y no existiendo contienda alguna promovida por terceras personas) el crédito compensado no precisa haber sido incluido en la lista de acreedores pues no se integra en la masa pasiva del concurso para someterse a la solución concursal.

Como consecuencia de lo anterior, dicho crédito será compensable y por consiguiente, al no estar incluido en la masa pasiva del concurso, será excepcionado de la regla de la “par condicio creditorum” pudiendo desplegar todos sus efectos jurídicos.

Pero para ello, ha de ajustarse estrictamente a los requisitos establecidos en los art.1195 y 1196 del CC, mencionados anteriormente, ya que los efectos de la compensación se producen de forma automática y ex tunc (STS 953/2011 de 30 de diciembre).

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