Clasificación de los créditos concursales

Fecha

El artículo 242 de la Ley Concursal establece las disposiciones que regulan los créditos contra la masa dentro de un proceso concursal.

En un procedimiento concursal, los créditos se clasifican en diferentes categorías según su naturaleza (Artículos 269 y ss. Del TRLC) y prioridad de pago (Artículos 429 al 440 del TRLC). Esta diferenciación es crucial ya que establece el orden en que los acreedores recibirán sus pagos.

Los principales tipos de créditos que existen dentro de un proceso concursal y su función son:

En primer lugar, los créditos contra la masa que son aquellos que se generan después de la declaración de concurso y están relacionados con los costos necesarios para mantener y administrar la masa activa durante el proceso.

Tienen prioridad respecto de los demás créditos y deben pagarse antes que cualquier otro tipo.

Los créditos con privilegio especial son aquellos créditos garantizados con bienes o derechos específicos. También tienen preferencia sobre otros créditos ya que se pagan con los bienes o derechos afectos a ellos antes que cualquier otro acreedor.

El artículo 270 del TRLC indica que son créditos con privilegio especial:

  1. Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
  2. Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
  3. Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados.
  4. Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
  5. Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
  6. Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.
  7. Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura.

Los créditos a que se refieren los números 1 a 5 deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.

Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.

Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:

1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.

2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.

Si se tratara de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, además de lo exigido en el apartado anterior, será necesario que, antes de la declaración de concurso, la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.

Los créditos con privilegio general son aquellos garantizados con la masa activa en general, pero no con bienes o derechos específicos. Se pagan después de los créditos con privilegio especial, utilizando la masa activa no afecta a garantías específicas.

Estos créditos se recogen en el artículo 280 del TRLC, el cual indica que son créditos con privilegio general:

Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.

A continuación, en orden de prioridad tenemos los créditos ordinarios que son aquellos que no tienen garantías específicas y no tienen privilegios especiales. Se pagan después de los créditos con privilegio especial y general, utilizando la masa activa no afecta a garantías específicas. Se distribuyen prorrata, es decir, proporcionalmente a la cantidad adeudada. La propia ley indica en su artículo 269.3 del TRLC que se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados.

Por último, los créditos subordinados son los que, por acuerdo entre las partes o por disposición legal, se sitúan en una posición inferior en términos de prioridad de pago. Se pagan después de los créditos ordinarios y se consideran en última instancia. Están recogidos en el artículo 281 del TRLC y son los siguientes:

  1. Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.
  2. Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.
  3. Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
  4. Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
  5. Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley.
  6. Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
  7. Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.

La diferenciación entre estos tipos de créditos es fundamental para establecer un orden de prioridad en los pagos durante el proceso concursal. Esto proporciona un marco legal que protege los derechos de los diferentes acreedores y facilita una distribución justa de los activos disponibles del deudor en concurso. Además, esta diferenciación contribuye a la transparencia y equidad en el proceso concursal, permitiendo una administración ordenada de los recursos disponibles.

Si quieres saber más sobre el tema o tienes cualquier duda, puedes consultarnos de forma totalmente gratuita solicitando una cita a través de nuestra página web o bien a través de nuestro teléfono, 696 307 446

Un articulo de Inés Santaolaría

Insolvencias y reestructuraciones

Ayudamos empresas con problemas de tesorería o incapaces de enfrentar sus compromisos de pago

Recibe nuestros artículos en tu e-mail

¡No hacemos spam! Lee nuestra [link]política de privacidad[/link] para obtener más información.