Esta semana hablaremos de la imposibilidad de dictar providencias de apremio respecto de deudas concursales. Si a término de su lectura quedara alguna duda pendiente, recuerde que puede consultar con nuestros abogados o enviar directamente su pregunta a nuestro equipo:
Analizamos la reciente sentencia del TEAC de 19 de enero de 2023 en relación a la posibilidad de dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales cuando la fecha limite de ingreso en voluntaria de dichas deudas sea anterior a la fecha de declaración de concurso.
Resulta clarificador el criterio mantenido por el TEAC para unificación de criterios, ya que la normativa concursal manifiesta una voluntad de paralizar las ejecuciones individuales promovidas por los acreedores contra el patrimonio de los concursados.
De los art.142 y 143 del TRLC se infiere que declarado el concurso : (i) no pueden iniciarse ejecuciones singulares , judiciales o extrajudiciales , ni tampoco apremios administrativos, incluidos tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa y (ii) los procedimientos ejecutivos que estuvieran ya iniciados han de suspenderse desde la fecha de declaración del concurso.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la Administración Tributaria puede dictar providencias de apremio en los supuestos de concurso de acreedores respecto de deudas que tengan la calificación de concursales cuando la fecha limite de ingreso en voluntaria sea anterior a la declaración de concurso.
A partir de lo dispuesto en los art.77,164.2 y DA 8ª de la LGT, resulta claro que esta norma realiza una remisión genérica a la legislación concursal en lo que concierne a los créditos tributarios afectados por el concurso.
Para dictar la providencia de apremio es necesario que se haya iniciado el periodo ejecutivo de recaudación tal y como indica el art. 161.3 de la LGT , es decir, el procedimiento de apremio se inicia mediante la providencia de apremio notificada al obligado tributario.
La resolución del TEAR se basó, inicialmente en el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 20 de marzo de 2019 , declarando la
imposibilidad de dictar providencias de apremio estando ya abierta la fase de liquidación del concurso, sin que conste haberse planteado por la Administración Tributaria incidente concursal alguno.
Pues bien, este criterio ha quedado superado de forma que es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y en consecuencia compensarla de oficio, una vez abierta la fase de liquidación del concurso.
Es más, en puridad si se permitiera dictar la providencia de apremio con base a lo dispuesto en el art. 142 y 143 de la LGT nada impediría detener el procedimiento ejecutivo posterior en caso de impago de la deuda apremiada porque el art. 143 del TRLC ordena la suspensión de los procedimientos ejecutivos que se encuentren en tramitación a la fecha de declaración de concurso, suspensión que no resultaría de aplicación al haber sido dictada la providencia de apremio con posterioridad a la declaración de concurso.
El criterio interpretativo acorde con la jurisprudencia de lo dispuesto en el art.164.2 de la LGT y la normativa concursal conduce a la imposibilidad de dictar providencia de apremio respecto de deudas concursarles aun cuando las condiciones para su emisión se hubiesen producido con anterioridad a la declaración de concurso.